Movilidad funcional vs modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Supuesto de hecho

Un trabajador que venía desempeñando las funciones de encargado de la sección de clasificación de una empresa del sector cerámico desde el año 2003, teniendo a su cargo a dieciséis trabajadores, realizaba el control de las averías, avisaba al mecánico de turno, cursaba las órdenes de trabajo, coordinaba a los trabajadores de su turno con las otras secciones para asegurar el correcto funcionamiento del proceso productivo, y era además el responsable del personal a su cargo, procurando que no les faltara trabajo a ninguno de ellos, y suplía las ausencias del mismo en caso necesario. A comienzos de este año, debido a una reestructuración empresarial, la empresa le cambió discrecionalmente de puesto de trabajo, asignándole nuevas funciones de operario de clasificación consistentes básicamente en marcar los productos defectuosos en comparación con el estándar de calidad preestablecido, y en retirar el producto acabado de la máquina embaladora para ubicarlo en la zona asignada provisionalmente hasta su traslado al almacén, funciones que desempeñaba alternativamente cada dos horas bajo la supervisión de otro encargado. Según la empresa las funciones de encargado que este trabajador venía desempeñando podían ser revocadas discrecionalmente dado que no eran consolidables, además de que las nuevas funciones asignadas al trabajador pertenecen al mismo grupo profesional, con lo cual, lo que se ha producido ha sido un mero cambio de funciones dentro del mismo grupo profesional sin ninguna repercusión salarial y conforme al Estatuto de los Trabajadores.

¿Estamos ante un supuesto de movilidad funcional o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo?

En principio cabría plantearse que estamos ante un supuesto de movilidad funcional interna u horizontal no constitutiva de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que las nuevas funciones desempeñadas por el trabajador corresponden al mismo grupo profesional que las que desempeñaba anteriormente, y además, continúa percibiendo la misma retribución anterior. No obstante, dadas las funciones que desempeñaba el trabajador como encargado, que suponen el ejercicio del mando sobre otros trabajadores sobre los que se ejerce cierto poder de dirección, organización y control -supervisión-, atribuyendo por tanto cierta jerarquía o status dentro de la organización de la empresa, hay que analizar si el cambio de funciones unilateralmente impuesto por la empresa podría afectar la dignidad del trabajador al considerarse éste degradado en la jerarquía frente al resto de los trabajadores de la empresa, vulnerándose así su derecho a la propia imagen.

Así, según la jurisprudencia menor, en relación a la expresión «sin menoscabo de la dignidad» del artículo 39.3 ET, este precepto «se acoge a aquella interpretación doctrinal que entiende que los derechos profesionales del trabajador podían quedar tutelados incluso en aquellas ocasiones en las que, aún respetando el grupo e incluso la categoría profesional, resultase dañado el interés profesional del trabajador en razón a las nuevas funciones encomendadas. Es decir, podrá darse el caso de una movilidad funcional ordinaria (horizontal) en el seno de una categoría profesional o extraordinaria (vertical) aún cumpliendo la exigencia de la causalidad y temporalidad, vulnera del derecho a la dignidad. En resumen, que el respeto a la dignidad (y dentro de ella el derecho a la propia imagen en los términos que se definen en sentencia de 11-4-1994 del Tribunal Constitucional) es invocable ante todo tipo de movilidad funcional e incluso para aquella que respete los límites funcionales de su ejercicio. El concepto de dignidad es un concepto difuso y subjetivo, que dependerá no sólo de la conciencia social del momento, sino de la apreciación personal del trabajador afectado y de las repercusiones sociales que pueda originar el cambio de puesto y en este sentido la dignidad del trabajador puede no circunscribirse única y exclusivamente a ser un límite frente a un perjuicio profesional, sino que abarcará otras esferas del trabajador, tales como la personal y la social y así será criterio para determinar un posible perjuicio a la dignidad del trabajador el enjuiciamiento de la posición personal y profesional en la que ha quedado el trabajador con las nuevas funciones.»

A tenor del criterio doctrinal expuesto, en el presente supuesto se podría entender que el trabajador a pasado a desempeñar funciones que atentan a su propia imagen a nivel personal en cuanto no se tienen en cuenta las aptitudes, conocimientos, formación y en definitiva su patrimonio profesional para el desempeño de las nuevas funciones encomendadas; y a nivel social, al situarle en un área donde había ejercido funciones más sobresalientes y que conllevan una caída en la consideración profesional del mismo frente al resto de los trabajadores de la empresa. Por tanto, desde esta perspectiva, no estamos ante un supuesto de mera movilidad funcional dentro de los supuestos permitidos por el artículo 39 ET, sino ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos del artículo 41 ET por haber sido perjudicada la dignidad del trabajador, la cual actúa como límite a la movilidad funcional impuesta por el empresario.