Se considera accidente de trabajo el fallecimiento en el gimnasio

El trabajador fallecido padecía una cardiopatía isquémica y se le había realizado un triple by-pass. Durante la prestación de sus servicios como abogado de una empresa con la que mantenía una relación laboral como empleado por cuenta ajena, acudió a la notaría donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho, donde sus compañeras también lo vieron mal, y aun así acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto, apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido, por lo que le recomendaron que fuese al gimnasio que la empresa abonaba a sus directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13 horas, falleciendo, siendo la causa de la muerte certificada por el médico la cardiopatía isquémica.

Dado que el trabajador padecía un enfermedad de la que había sido intervenido quirúrgicamente, y que falleció como consecuencia del esfuerzo realizado en el gimnasio, parecería razonable negar la presunción de laboralidad al caso. No obstante, según la doctrina del Tribunal Supremo:

a) La presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse dicha presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan la etiología laboral.

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) Es por ello, que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio; aparte de que no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca, ya que las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral.

e) Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación entre la lesión y el trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de una patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

f) La presunción de laboralidad entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; de modo que con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de la presunción de laboralidad tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Alto Tribunal (STS 325/2018, de 20 de marzo) considera que aplicable la presunción de laboralidad, puesto que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compraventa. Por tanto, aunque la dolencia exterioriza toda su virulencia cuando el trabajador se encuentra en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en el tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS, según el cual:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

Si bien se admite que la coetaniedad entre el momento de la muerte y la practica del deporte impide que juegue la presunción de laboralidad, en este caso estamos ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Por tanto, conforme a la doctrina expuesta, ese carácter no desaparece por el hecho de que el trabajador haya finalizado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace.

En definitiva, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 LGSS, sin que pueda excluirse por la prueba de que la enfermedad se padecía antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Además, en el caso se valora en favor de la presunción de laboralidad, entendiendo que la refuerza, el hecho de que el trabajador acuda al gimnasio que la empresa abona a sus trabajadores, y no con una finalidad de esparcimiento o lúdica, sino terapéutica, y por sugerencia de sus propios compañeros al detectar durante el trabajo que no se encontraba bien.