El derecho a indemnización del agente comercial

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en su sentencia del pasado día 19 de abril -asunto C-645/16-, que el derecho a indemnización del agente comercial existe independientemente de que el contrato sea extinguido durante el período de prueba.

Se trata de un derecho que establece la Directiva 86/653/CEE en su artículo 17, según el cual:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.a) El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

– hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

– el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. […]

b) El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

c) La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

  1. El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.

Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:

— que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial;

— y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.»

Por su parte, el siguiente artículo 18 establece que:

«No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17:

  1. cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso;
  2. cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades;
  3. cuando, en virtud de pacto con el empresario, el agente comercial ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia.»

Y por último, el artículo 19 establece:

«Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.»

Por tanto, el pacto de un período de prueba en el contrato de agencia comercial no está entre las causas de exclusión del derecho a indemnización que establece el artículo 18 de la Directiva 86/653/CEE, y tampoco es posible establer dicha exclusión mediante pacto entre las partes contratantes, puesto que el siguiente artículo 19 de la norma europea lo no permite.

Fundamento jurídico de la sentencia

En primer lugar, a partir del momento en que se celebra un contrato de agencia comercial que tiene por objeto ya sea negociar la venta o la compra de mercancías, ya sea negociar y concluir estas operaciones por cuenta del empresario, con independencia de si dicho contrato va acompañado de un período de prueba, se deduce que las disposiciones de la Directiva86/653/CEE se aplicarán una vez celebrado un contrato de este tipo entre el empresario y el agente comercial, aun cuando dicho contrato estipule un período de prueba.

En segundo lugar, a tenor del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización si ha aportado nuevos clientes al empresario o ha desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario. Además, a tenor del artículo 17, apartado 2, letra b), de esta Directiva, el importe de dicha indemnización depende del rendimiento del agente comercial durante la vigencia del contrato. Asimismo, del tenor del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva se desprende que el agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio ocasionado, en particular, cuando dicho perjuicio se deriva de la terminación de las relaciones contractuales en unas condiciones que privan a este agente de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con la ejecución del contrato procurando al mismo tiempo al empresario unos beneficios sustanciales derivados de la actividad del agente o en unas condiciones que no han permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para ejecutar el contrato aconsejado por el empresario.

Por consiguiente, del tenor del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 se desprende que los regímenes de indemnización y reparación que esta disposición establece no pretenden sancionar la extinción del contrato, sino compensar al agente comercial por sus prestaciones anteriores de las que el empresario sigue beneficiándose con posterioridad a la terminación de las relaciones contractuales o por los gastos en que haya incurrido a efectos de dichas prestaciones. Por lo tanto, dicho agente no puede ser privado de la indemnización o de la reparación por el único motivo de que la terminación del contrato de agencia comercial tuvo lugar durante el período de prueba, si se cumplen los requisitos enunciados en el citado artículo 17, apartados 2 y 3, de dicha Directiva.