El Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, dejó sin efecto para el año 2012 la actualización de las pensiones para adecuarlas al IPC real superior al previsto en el período de noviembre del año anterior a noviembre de dicho año.
Esta norma fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 146 Diputados de diversos Grupos Parlamentarios, al considerar que su artículo 2.1 vulnera el artículo 9.3 de la Constitución (CE) al establecer una retroactividad auténtica contraria al derecho, constitucionalmente reconocido en el artículo 50 CE, a la percepción de una pensión periódica y actualizada. Asimismo, entienden que este precepto vulnera el artículo 33.3 CE pues implica una expropiación de derechos con o sin causa justa, pero en todo caso, sin indemnización a favor de los así expropiados.
Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso porque, a su juicio, la actualización conforme al IPC del año en curso no constituye un derecho consolidado integrado en el patrimonio del pensionista sino una mera expectativa de derecho y, como mucho, un derecho condicionado a la fijación de su contenido por la Ley de Presupuestos Generales del año siguiente si existe diferencia entre el IPC previsto y el acumulado a noviembre del ejercicio económico correspondiente.
Según la Exposición de Motivos de la norma recurrida, la medida de dejar sin efecto el sistema de actualización de las pensiones fue motivada por el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público, siendo su carácter de extraordinaria y urgente necesidad. Esta medida se tradujo en la pérdida del 1,9 por ciento de poder adquisitivo dado que las pensiones fueron revisadas con un incremento del 1 por ciento sobre el IPC previsto siendo finalmente el IPC real del 2,9 por ciento.
El principio de irretroactividad invocado por los recurrentes es, según la doctrina del Tribunal Constitucional, referido exclusivamente a las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales –como el Código Penal, por ejemplo- sin que nada impida fuera de estos dos ámbitos configurar leyes con el grado de retroactividad que se considere oportuno. El TC entiende que lo que el artículo 9.3 CE prohíbe es la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de modo tal que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad. Según este criterio, lo que resulta determinante de este caso, es esclarecer si los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio.
El TC entiende que la remisión de la Ley General de la Seguridad Social (art. 48.1.2) y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (art. 27.1) a la Ley de Presupuestos Generales del Estado en materia de actualización de las pensiones otorga al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del sistema, sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales.
En relación al carácter de derecho consolidado de las pensiones, crucial para determinar la existencia de retroactividad, el TC se ampara en que el período de cálculo de la actualización es de noviembre a noviembre, sin alcanzar al mes de diciembre, en cuyo caso, bien podría entenderse la existencia de un derecho consolidado a la finalización del mismo. Con este argumento, a mi parecer un tanto forzado, se descarta la existencia de una relación agotada e incorporada al patrimonio del pensionista, esto es, un derecho consolidado. De este modo, se rechaza que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de irretroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el artículo 9.3 CE.
Por otro lado, con fundamento análogo, se descarta la existencia de vulneración del artículo 33.3 CE por expropiación consistente en la privación de los bienes y derechos de los pensionistas sin causa justificada de utilidad pública, o interés social, sin la correspondiente indemnización y conforme a lo dispuesto en las leyes. El TC aplica el argumento anterior según el cual no se puede hablar de un derecho incorporado al patrimonio del pensionista, sino de una mera expectativa, no siendo esta susceptible de expropiación alguna al no estar revestida de carácter patrimonial.
Es interesante destacar la existencia de un voto particular a esta resolución del Tribunal Constitucional adoptada mediante Sentencia núm. 49/2015, de 5 de marzo, según el cual se debería haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social por vulneración del artículo 9.3 CE, en conexión con los artículos 10.1, 41 y 50 de este mismo texto constitucional. La argumentación jurídica de los magistrados disidentes de esta resolución resulta muy interesante por cuanto evidencia cierta dosis de arbitrariedad en la adopción de la misma, lo cual resulta verdaderamente preocupante en un Estado que se dice Social, Democrático y de Derecho.
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