Según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la indemnización por extinción del contrato de trabajo se ha de tomar como base el salario. Así se establece para el caso de la extinción indemnizada por movilidad geográfica, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, por extinción por causas objetivas, o por despido improcedente.
Asimismo, dispone dicha norma que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
Según el Tribunal Supremo, de esta disposición se deduce lo siguiente:
- Que todo lo que percibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que corresponde al empresario probar que la cantidad abonada no es salario, sino una indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, una prestación o indemnización de la Seguridad Social, o que se trata de una indemnización establecida en una norma paccionada, como por ejemplo, el convenio colectivo o el propio contrato de trabajo como manifestación individual de la voluntad de las partes, empresario y trabajador.
- Que el salario tiene carácter totalizador, esto es, que reviste cualidad salarial toda percepción que el trabajador recibe por la prestación de servicios, independientemente de cual sea su denominación formal, de su composición, de su procedimiento o periodo de cálculo, o por la cualidad del tiempo al que se refiera -trabajo efectivo o descanso computable como tal.
- Que la prima correspondiente al seguro de vida, seguro médico y plan de jubilación es salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse cuando obtenga las prestaciones correspondientes a dichos aseguramientos, siendo estas y no las primas las consideradas como mejora voluntaria de la Seguridad Social y, por tanto, carentes del carácter salarial. Efectivamente, así se desprende según su tratamiento en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que considera como renta en especie a las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador, o para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan determinados requisitos y límites, y excluye como tal a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.
Por tanto, según la jurisprudencia del Alto Tribunal, reiterada en una reciente sentencia, las primas satisfechas por el empresario en concepto de seguro de vida, seguro médico o plan de jubilación suscritos a favor del trabajador, se consideran salario a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo por las distintas causas inicialmente enumeradas.