En determinadas circunstancias el estrés es considerado como causante de accidente de trabajo, con el consiguiente reconocimiento como incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales a efectos de prestaciones sociales.
El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Asimismo, indica que se considerarán accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Por tanto, tal y como han interpretado los tribunales, no es suficiente que el trabajo sea el elemento que incide en la aparición de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma; de modo que cuando la enfermedad es consecuencia de la confluencia de varias causas, alguna de ellas originada en el trabajo, pero otras no, la enfermedad no puede ser considerada como accidente de trabajo.
No obstante, en el caso concreto de las enfermedades psíquicas y/o mentales, se consideran como accidente de trabajo los supuestos en que:
- La enfermedad de esas características deriva de un accidente laboral, ya sea por las lesiones orgánicas sufridas, o bien como pura reacción psíquica o mental.
- La enfermedad existe con anterioridad al accidente de trabajo, pero empeora su curso o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del mismo.
Cuando la enfermedad psíquica y/o mental no se presenta asociada a un accidente de trabajo acaecido antes o después de la aparición de la misma, será considerada como accidente de trabajo únicamente si su causa es el trabajo, no siendo suficiente que la enfermedad se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador sufre determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no haya otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado. Para ello, se considera de especial relevancia determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en la misma situación del trabajador afectado o si la mayoría de ellos no habría enfermado.
En esta calificación como accidente de trabajo de la enfermedad psíquica y/o mental encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena.
Es lo que se conoce popularmente como síndrome del «quemado» o «burnout». Se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la psicología del trabajo como la medicina forense consiste en un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional, con pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional.
Se dice que el «quemado» por el trabajo tiene fuerzas, pero no tiene ganas debido a la despersonalización que sufre, manifestada en la falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas, aislamiento del entorno laboral y social, y con frecuencia ansiedad y depresión.
Con todo, resulta fundamental que la enfermedad psíquica y/o mental tenga una causa laboral, incluso aunque no se aprecie conducta ilícita por parte de la empresa, siendo necesario que las consecuencias dañosas sean constatadas, en su realidad y gravedad, y sean atribuibles exclusivamente al ámbito laboral. De este modo, el estrés puede ser considerado como accidente laboral con todos los efectos previstos en materia de prestaciones sociales.