El Tribunal Supremo pone fin al uso del contrato de obra o servicio vinculado a contratas: un giro doctrinal decisivo

La Sentencia núm. 1.137/2020, de 29 de diciembre de 2020, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, supone un cambio de criterio de primer orden en la jurisprudencia laboral española en materia de contratación temporal ligada a la subcontratación de servicios.

El caso analizado

Un trabajador venía prestando servicios como oficial de primera de instrumentación desde el año 2000, inicialmente para Babcock Montajes, S.A., y posteriormente —a partir de 2008— para Masa Puertollano, S.A., siempre en la central termoeléctrica de Elcogas en Puertollano, mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado. En agosto de 2015 la empresa le comunicó su cese por finalización de los trabajos derivados de la contrata, tras más de quince años realizando la misma actividad para la misma empresa cliente.

La doctrina anterior

Desde 1997, el Tribunal Supremo venía admitiendo que la existencia de una contrata mercantil pudiera operar como causa justificativa de la temporalidad del contrato de trabajo, vinculando su duración a la vigencia de dicho encargo. Así, el contrato de obra o servicio mantenía su validez mientras la empresa continuara siendo adjudicataria de la contrata, y la finalización de esta constituía causa válida de extinción.

El giro del Pleno: rectificación de doctrina

El Pleno de la Sala considera que debe cuestionarse la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa consiste precisamente en prestar servicios para terceros y, por tanto, desarrolla su objeto social a través de relaciones mercantiles con sus clientes.

La Sala razona que en estas actividades no cabe apreciar ni la autonomía ni la sustantividad que exige el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, porque el objeto de la contrata es, en realidad, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede vincularse a la temporalidad del contrato de trabajo, pues la duración determinada solo queda justificada cuando la obra o servicio pueda claramente diferenciarse del volumen habitual de la actividad empresarial.

En este punto, el Tribunal declara expresamente que rectifica la doctrina que venía manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y que, en suma, había ampliado indebidamente el concepto legal de obra o servicio determinado.

Consecuencias prácticas

El Tribunal recuerda que la regla esencial de nuestro ordenamiento es la indefinición del contrato de trabajo, y que la variabilidad de la demanda debe atenderse a través de otros mecanismos legales —como el contrato fijo-discontinuo, el tiempo parcial o las extinciones por causas objetivas—, no mediante una contratación temporal automatizada.

Además, la Sala advierte del contrasentido que supone que una actividad estructural de la empresa comitente, que nunca podría ser objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierta en apta para ello por el mero hecho de subcontratarse.

En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la calificación de la extinción como despido improcedente.

Esta sentencia constituye un precedente ineludible para las empresas de servicios auxiliares y, en general, para todo el sector de la subcontratación, que deberán revisar sus políticas de contratación temporal a la luz de la nueva doctrina del Alto Tribunal.

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