El derecho a la pensión de viudedad tras el divorcio o la separación judicial, regulado en la Ley General de la Seguridad Social, corresponde a quien todavía sea cónyuge legítimo -caso de separación judicial- o a quien, habiendo perdido dicha condición tras la disolución definitiva del matrimonio por sentencia de divorcio, no haya contraído nuevas nupcias ni haya constituido una pareja de hecho.
Además de dichos requisitos, se exige que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria. Así, tras el fallecimiento del causante del derecho a la pensión de viudedad, la pensión compensatoria se extingue y la cuantía de la pensión de viudedad se reduce hasta igualarla a la cuantía de la pensión compensatoria que se venía percibiendo, o se mantiene la que resulte si es inferior o igual a la misma.
No obstante, no es exigible que la persona beneficiaria de la pensión de viudedad sea acreedora de la pensión compensatoria en los supuestos siguientes:
1) En caso que la persona beneficiaria de la pensión de viudedad sea una mujer víctima de violencia de género. Para ello bastará con acreditar que la mujer era víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento. En defecto de sentencia, se podrá acreditar dicha condición mediante la orden de protección dictada a su favor o el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2) En supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
- La existencia de hijos comunes del matrimonio.
- Que tenga más de 50 años de edad en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
Aún cumpliéndose los requisitos indicados, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
Asimismo, tendran derecho a la pensión de viudedad, aunque no cumplan los requisitos anteriores, las personas que tengan 65 o más años de edad, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.
Con todo, puede darse el caso de concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión. En tal caso, la misma será reconocida en cuantía proporcional al tiempo que cada uno de ellos haya vivido con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad por haber constituido con el mismo una pareja de hecho.
En relación a la posibilidad de acceso a la pensión de viudedad por la vía de pareja de hecho, es interesante señalar que también puede darse esta situación entre los excónyuges tras su divorcio, siendo necesario en tal caso acreditar una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, sin que pueda computarse a tales efectos la convivencia matrimonial anterior al divorcio.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de julio de 2015, en la que se deniega la pensión de viudedad a una mujer divorciada que constituye con su excónyuge una pareja de hecho, por no acreditar un período de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, al no poder computarse la totalidad de su vida en común sino solamente el período de convivencia como tal pareja de hecho. En esta sentencia se analiza la posibilidad de constituir pareja de hecho en los casos de separación y divorcio, concluyéndose que en caso de separación no es posible constituirse en pareja de hecho dado que el vínculo matrimonial persiste; y que únicamente tiene sentido constituirse en pareja de hecho entre quienes anteriormente hubieran disuelto su matrimonio mediante sentencia de divorcio.