El Estatuto de los Trabajadores proclama el derecho de los trabajadores a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, entre otras razones, por edad dentro de los límites marcados por esta ley. Así, se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad, entre otras.
Por su parte, el derecho de la Unión Europea en la Directiva 2000/78 impone la abolición de la discriminación por razones de edad en las condiciones de empleo y la ocupación, incluidas las de despido y remuneración.
Esta prohibición de discriminación fue recogida en su día por nuestra Constitución, que en su artículo 14 establece la igualdad de todos los españoles ante la ley, «sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Según la doctrina del Tribunal Constitucional este principio de igualdad y prohibición de discriminación de carácter constitucional «ha sido configurado como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas» (STC 200/2001, de 4 de octubre).
La doctrina constitucional considera que la edad, como factor de discriminación, se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el artículo 14 de la Constitución: «cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Y que por ello, la utilización de la edad como factor de diferenciación ha de someterse al canon de constitucionalidad más estricto, de manera que la discriminación por edad sólo puede ser utilizada excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica y siempre bajo la más estricta observancia del principio de proporcionalidad. Asimismo, sobre quien asume la defensa de la diferenciación recae la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación, siendo más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del artículo 14 CE, al tratarse la diferenciación por edad de uno de los motivos típicos concretados en dicho precepto equiparable al sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones.
Esta interpretación del Tribunal Constitucional se ve reforzada, conforme al artículo 10.2 de la Constitución, por el tenor del artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente toda discriminación por razón de la edad, referencia expresa que ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reafirmar el carácter de principio general del Derecho de la Unión que alcanza esta concreta prohibición (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de 2010 [TJCE 2010, 3], asunto C-555/07, Kücükdeveci).
Con todo, el Tribunal Constitucional sostiene que «la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación, sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad» (STC 66/2015, de 13 de abril). Así, se entiende que la justificación de utilizar la edad como criterio de selección de los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo por el menor perjuicio que el despido supone para los trabajadores de más edad, dada la mayor protección social brindada a los mayores de cincuenta y cinco años, sí puede convertir la edad próxima a la jubilación en un factor objetivo y no arbitrario de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, siempre que se cumplan determinadas exigencias.
Conforme establece el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores de cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, lo que permite al trabajador generar derecho a las prestaciones de Seguridad Social aunque no estén trabajando.
En el supuesto concreto examinado en la STC 66/2015, dicho convenio fue efectivamente suscrito para todas las recurrentes en amparo. En el mismo sentido, una vez agotada la prestación de desempleo los trabajadores de 55 años que no tengan rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo interprofesional y que la renta media de su unidad familiar no supere tampoco esa cantidad, podrán percibir un subsidio por desempleo hasta cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación, conforme al artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Además, en este caso la empresa estableció determinadas mejoras voluntarias de la prestación de desempleo para los trabajadores de mayor edad, que incrementaban su duración cuanto mayor fuera la edad del trabajador, según una escala de diferentes niveles en función de la edad.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que la utilización de la edad como criterio de diferenciación en un expediente de regulación de empleo no vulnera el artículo 14 de la Constitución al no constituir una discriminación por razón de edad, dada la adopción de medidas efectivas destinadas a minimizar el perjuicio ocasionado al trabajador próximo a la edad de jubilación que hace que el criterio de la edad resulte en tales circunstancias proporcionado.